subject: El Embargo De Los Bienes Patrimoniales De Las Entidades Locales [print this page] Por Igor Kokorev, abogado especializado en Derecho Mercantil
1 Introduccin
El objeto de este artculo no es otro que poner de relieve la problemtica de la ejecucin de sentencias que condenan a las Entidades Locales a abonar cantidades lquidas, derivada del privilegio de inembargabilidad de la Administracin.
Se trata de una materia relativamente compleja, porque la normativa relativa a la ejecucin de sentencias de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la jurisdiccin contencioso-administrativa (la "LJCA"), no contempla expresamente la posibilidad de embargar bienes del patrimonio de la Administracin.
No obstante, la LJCA es de entrada en vigor posterior al cambio operado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la extensin del privilegio de inembargabilidad de la Administracin local y no es ajena, como lo demuestra la Exposicin de Motivos de la LJCA, al nuevo panorama creado por dicha jurisprudencia constitucional.
Todas estas cuestiones sern analizadas con mayor detalle en el curso de este estudio. Sin embargo, la pregunta fundamental a la que intentaremos contestar es cmo se pueden integrar los razonamientos del Tribunal Constitucional, incorporados ya en la normativa en materia de Haciendas Locales, modificada de forma relativamente reciente, en el procedimiento de ejecucin de sentencias que condenan a la Administracin al pago de cantidades lquidas de la LJCA.
A este fin, examinaremos (i) la normativa relativa a la ejecucin de sentencias que condenan a la Administracin Pblica, (ii) el privilegio de inembargabilidad, (iii) la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en relacin con el mismo, y (iv) la situacin actual de dicho privilegio.
Antes de proceder con nuestro anlisis, conviene precisar que este artculo se centra sobre todo en el mbito de las corporaciones locales, sin perjuicio de que el modesto examen de la situacin que aqu se realiza podra ser parcialmente aplicable a la Administracin estatal y a la Administracin autonmica.
2 La normativa relativa a la ejecucin de sentencias que condenan a la Administracin Pblica
En primer lugar, procede examinar la ejecucin de sentencias en la Jurisdiccin Contencioso-Administrativa, teniendo en cuenta siempre que dicha ejecucin normalmente se lleva a cabo por la propia Administracin (autotutela ejecutiva), lo que constituye una diferencia fundamental con la Jurisdiccin Civil, en la que son los jueces y tribunales los que ejecutan sus propios fallos.
En concreto, la LJCA regula en su captulo IV la ejecucin de sentencias. Los principales hitos de la ejecucin son los siguientes:
(i) Una vez la sentencia deviene firme, se comunica al rgano que hubiera realizado la actividad objeto de recurso en el plazo de 10 das, para que en el mismo plazo la "lleve a puro y debido efecto" (artculo 104.1).
(ii) Transcurridos dos meses desde la comunicacin anterior, cualquier parte podr instar la ejecucin forzosa de la sentencia (artculo 104.2).
(iii) Mientras en las sentencias que condenan a la Administracin a realizar una determinada actuacin o a dictar un acto, el Juez o Tribunal, en caso de incumplimiento, puede ejecutarla por sus propios medios o requerir la colaboracin de la Administracin (artculo 108 de la LJCA), en las sentencias condenatorias al pago de cantidad lquida no existe tal posibilidad de ejecucin subsidiara por el propio rgano jurisdiccional.
(iv) El artculo 106 de la LJCA, que contempla expresamente el caso de las sentencias que condenan a la Administracin al pago de cantidades lquidas, dispone:
"1. Cuando la Administracin fuere condenada al pago de cantidad lquida, el rgano encargado de su cumplimiento acordar el pago con cargo al correspondiente de su presupuesto que tendr siempre la consideracin de ampliable. Si para el pago fuese necesario realizar una modificacin presupuestaria, deber concluirse el procedimiento correspondiente dentro de los tres meses siguientes al da de notificacin de la resolucin judicial."
As, se impone un lmite de tres meses para concluir el procedimiento de modificacin presupuestaria para impedir que la ejecucin se dilate indefinidamente en el tiempo. Sin embargo, es importante subrayar que es la propia Administracin la que en todos los casos realiza el pago, sin que se prevea expresamente la posibilidad de que el rgano jurisdiccional ejecut los bienes o derechos de la Administracin para dar cumplimiento a la sentencia una vez concluido dicho plazo.
(v) Finalmente, el artculo 112 de la LJCA establece que "Transcurridos los plazos sealados para el total cumplimiento del fallo, el juez o tribunal adoptar, previa audiencia de las partes, las medidas necesarias para lograr la efectividad de lo mandado". Adems, el mismo artculo prev la imposicin de multas coercitivas a las autoridades, funcionarios o agentes que incumplan los requerimientos del Juzgado o de la Sala, hasta la completa ejecucin del fallo judicial.
Esto es, en ltimo trmino la garanta de la ejecucin de la sentencia, cuando no es posible la ejecucin por el propio rgano jurisdiccional en todo caso en las sentencias que condenen a la Administracin al pago de cantidades lquidas-, es la responsabilidad personal del funcionario que la debe llevar a pleno efecto.
Pues bien, este sistema presenta evidentes limitaciones, sobre todo en el caso de condenas a la Administracin al pago de cantidades lquidas.
El problema de mayor envergadura es que no existe una relacin directa entre el cumplimiento del fallo, que consiste en el pago de la cantidad lquida, y la multa coercitiva impuesta al funcionario, al contrario de lo que ocurre, por ejemplo, con la constitucin de un embargo en la va jurisdiccional civil. En otras palabras, mediante la coercin al funcionario, no se satisface el derecho a la tutela judicial efectiva del particular, que se concreta en el cumplimiento del fallo, sino que meramente se intenta incentivar sta de forma indirecta. No se trata propiamente de una ejecucin forzosa de la sentencia; en puridad, sigue siendo una ejecucin voluntaria de la Administracin.
A mayor abundamiento, conviene tener en cuenta que la imposicin de una multa coercitiva implica la previa incoacin de un procedimiento administrativo sancionador, lo que supone una mayor dilacin en el tiempo de la ejecucin de la sentencia, adems de todas las complicaciones que pueden surgir durante el mismo, en particular en relacin con la delimitacin de la autoridad, funcionario o agente de la Administracin responsable.
En definitiva, la regulacin de la LJCA de la ejecucin de sentencias que condenan a la Administracin al pago de cantidades lquidas no es adecuada para asegurar el cumplimiento del fallo, sobre todo cuando se compara con la ejecucin de sentencias en la Jurisdiccin Civil.
3 El privilegio de inembargabilidad de la Administracin
El problema que acabamos de ver nace del privilegio de inembargabilidad de la Administracin, que consiste en la prohibicin de los jueces y tribunales de ejecutar bienes y derechos de la Administracin.
Para situar en el contexto adecuado esta situacin conviene realizar previamente un breve anlisis de la norma sobre los bienes absolutamente inembargables que contiene el artculo 605 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil (la "LEC"). Segn dicho artculo:
"No sern en absoluto embargables:
1 Los bienes que hayan sido declarados inalienables
2 Los derechos accesorios, que no sean alienables con independencia del principal.
3 Los bienes que carezcan, por s solos, de contenido patrimonial.
4 Los bienes expresamente declarados inembargables por alguna disposicin legal [el subrayado es nuestro]."
En efecto, esta disposicin no contiene una lista cerrada y contempla la posibilidad de que se determinen legalmente clases de bienes adicionales para aadirlas a la enumeracin anterior. Adems, establece el artculo que los bienes inalienables son inembargables en todos los casos.
En este sentido y en primer lugar, el artculo 132 de la Constitucin dispone:
"La ley regular el rgimen jurdico de los bienes de dominio pblico y de los comunales, inspirndose en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad, as como su desafectacin."
Con la frmula del "principio de inalienabilidad" el legislador constituyente declara absolutamente inembargables los bienes de dominio pblico y los comunales. Sin embargo, no se pronuncia sobre los bienes patrimoniales de la Administracin Pblica, delegando esta posibilidad en el legislador ordinario.
Cabe distinguir dos posturas distintas del legislador ante el privilegio de inembargabilidad de los bienes patrimoniales de la Administracin, la anterior y la posterior, respectivamente, a la Sentencia del Tribunal Constitucional 166/1998, de 15 de julio (la "STC 166/1998"). Procederemos ahora a examinar el rgimen legal previo al cambio operado por la STC 166/1998.
As, con anterioridad a la STC 166/1998, el artculo 18 del Decreto 1022/1964, de 15 abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de Bases del Patrimonio del Estado (el "Decreto 1022/1964") dispona:
"Ningn Tribunal podr dictar providencia de embargo, ni despachar mandamiento de ejecucin contra los bienes y derechos del Patrimonio del Estado, ni contra las rentas, frutos o productos del mismo, debiendo estarse a este respecto a lo que dispone la Ley de Administracin y Contabilidad de la Hacienda Pblica."
Y en idntico sentido se expresaba el artculo 154.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales (la "Ley 39/1988"):
"Los Tribunales, Jueces y Autoridades administrativas no podrn despachar mandamientos de ejecucin ni dictar providencias de embargo contra los derechos, fondos, valores y bienes en general de la Hacienda Local ni exigir finanzas, depsitos y cauciones a las Entidades locales."
De esta forma se estableca la inembargabilidad absoluta de los bienes de la Administracin del Estado y de la Administracin local. Tambin conviene poner de manifiesto que la normativa autonmica contena disposiciones muy similares.
El privilegio de inembargabilidad absoluta de la Administracin fue objeto de un acalorado debate doctrinal, esgrimindose argumentos vlidos de una y otra parte.
De un lado se alegaban los principios de legalidad presupuestaria y continuidad de los servicios pblicos. El embargo de los bienes y fondos de la Administracin supondra una perturbacin de la ejecucin presupuestaria, toda vez que la inembargabilidad no es ms que un cauce adecuado para el pago a travs de un procedimiento administrativo, con base en la solvencia de los entes pblicos. En cualquier caso, lo que procedera, segn los seguidores de esta lnea doctrinal, es la introduccin de una regulacin ms eficaz para asegurar el cumplimiento de las sentencias por las Administraciones Pblicas.
Sobre este punto, no esta dems aadir que la regulacin de la LJCA de la ejecucin de sentencias, que vimos en el primer apartado de esta exposicin, es precisamente la normativa ms eficaz que vena exigiendo este sector doctrinal.
El otro sector doctrinal, que abogaba por la desaparicin del privilegio de inembargabilidad, invocaba el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artculo 24.1 de la Constitucin, concretado en este caso en la ejecucin de las sentencias que condenan a la Administracin al pago de cantidades lquidas.
As pues, estamos una vez ms ante lo que parece ser la dicotoma clsica en Derecho Administrativo entre el inters general y el inters particular.
La solucin a este problema oscila, como no puede ser de otra forma, entre dos extremos, y hasta hace relativamente poco el privilegio de absoluta inembargabilidad de los bienes de la Administracin pona de manifiesto el triunfo de la tesis de que el inters general primaba en todo caso sobre el particular. Como veremos ms adelante, en realidad el presupuesto de partida de este planteamiento no se ha alterado, sin perjuicio de que se ha procedido a delimitar de forma ms concreta cuando entra en juego el inters general.
4 Examen de la STC 166/1998
4.1 Introduccin
La STC 166/1998 resuelve sobre la cuestin de inconstitucionalidad del ya citado artculo 154 de la Ley 39/1988 planteada por la Seccin Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos. Dicha cuestin de inconstitucionalidad se plantea a raz de una sentencia del Juzgado de Primera Instancia N 1 de Burgos, por la que se condena al Ayuntamiento de Burgos al pago de algo ms de 60.000.000 de pesetas a la entidad mercantil Castellana de Publicidad Exterior, S.A. En fase de ejecucin, el Ayuntamiento se niega a satisfacer la totalidad del pago.
La STC 166/1998 resulta particularmente interesante desde el punto de vista acadmico, pues describe perfectamente el choque entre las dos posturas doctrinales antes recogidas.
Por un lado, el Tribunal Constitucional examin la constitucionalidad de la manifestacin de autotutela ejecutiva de la Administracin local, del inciso 3 del artculo 154 de la Ley 39/1988, que dispona
"El cumplimiento de las resoluciones judiciales que determinen obligaciones a cargo de las Entidades Locales o de sus organismos autnomos corresponder exclusivamente a las mismas, sin perjuicio de las facultades de suspensin o inejecucin de sentencias previstas en las Leyes"
En efecto, este artculo determinaba que sera en todo caso la Administracin local la que ejecute las sentencias que la condenen, y no el rgano jurisdiccional que dicte el fallo: era una manifestacin del privilegio de autotutela ejecutiva de la Administracin.
Por otro lado, tambin se pronunci sobre la constitucionalidad del inciso 2 del artculo 154, que recordemos declaraba la inembargabilidad absoluta de los "bienes en general" de las Entidades Locales.
El Tribunal Constitucional comenzaba su examen aproximndose a los orgenes histricos de estos privilegios de la Administracin. A este respecto, se expresaba en los siguientes trminos:
"En suma, de lo anterior se desprende, en primer lugar, que tanto la autotutela ejecutiva de la Administracin local como la inembargabilidad de la Hacienda municipal surgieron histricamente no slo en atencin a las concepciones jurdicas entonces dominantes -la separacin sin interferencias mutuas entre la Jurisdiccin y la Administracin, como corolario de la divisin de poderes- sino tambin por exigencias derivadas tanto del principio de legalidad administrativa como del de legalidad presupuestaria. En segundo trmino, que ya en este momento histrico se consider que la inembargabilidad de los distintos elementos que integraban la Hacienda Pblica constitua un lmite al ejercicio de la funcin jurisdiccional de los Jueces y Tribunales de hacer ejecutar lo juzgado".
Vemos, pues, como el Tribunal Constitucional encontraba el origen de los privilegios de inembargabilidad y de autotutela ejecutiva en la separacin estricta entre la jurisdiccin administrativa y la judicial, y los principios de legalidad administrativa y de legalidad presupuestaria.
4.2 La autotutela ejecutiva de la Administracin
El Tribunal Constitucional considera que la sentencia que condena a la Administracin al pago de una cantidad lquida no es un ttulo ejecutivo, por exigencia del principio de legalidad presupuestaria. En concreto, dice la sentencia:
"[L]as exigencias del principio de legalidad en materia del gasto pblico son las que han determinado que el cumplimiento de las resoluciones judiciales que determinen obligaciones de pago a cargo de las Entidades locales o de sus organismos autnomos se reserve exclusivamente a las mismas, como se expresa en el art. 154.3 LHL."
En definitiva, la autotutela ejecutiva en este caso es una exigencia accesoria, necesaria para hacer cumplir a la Administracin con el principio de legalidad presupuestaria, y no constituye una invasin de la funcin jurisdiccional de los Jueces y Tribunales de hacer ejecutar lo juzgado. Siguiendo este razonamiento, concluye el Tribunal que el inciso 3 del artculo 154 de la Ley 39/1988 no es inconstitucional:
"No cabe entender, pues, que el privilegio de autotutela ejecutiva del art. 154.3 LHL, por s solo, excluya o lmite el ejercicio de la potestad jurisdiccional de hacer ejecutar lo juzgado que en exclusiva corresponde a los Juzgados y Tribunales. Ni tampoco el deber que a los entes pblicos impone el mandato del art. 118 CE. Pues los privilegios que protegen a la Administracin no la sitan fuera del ordenamiento ni la eximen de cumplir lo mandado en los fallos judiciales (STC 26/1983, fundamento jurdico 4.). Por lo que ha de llegarse a la conclusin que dicho precepto no es contrario a la Constitucin."
Una vez resuelta la cuestin respecto de la autotutela ejecutiva, el Tribunal Constitucional examina si el obstculo a la ejecucin forzosa que constituye el privilegio de la inembargabilidad de los bienes de la Administracin local del artculo 154.2 de la Ley 39/1988 est constitucionalmente justificado.
4.3 El privilegio de inembargabilidad
En primer lugar, el Tribunal analiza el derecho a la tutela judicial efectiva del artculo 24.1 de la Constitucin, acogindose a la lnea jurisprudencial ms establecida, segn la cul "el derecho a que se ejecuten las sentencias" no puede entenderse como "absoluto e incondicionado".
No obstante, resulta mucho ms interesante el estudio que realiza la sentencia de la justificacin constitucional del privilegio de inembargabilidad. Comienza el Tribunal afirmando que "el legislador, por razones de inters pblico y social puede excluir determinados bienes y derechos de la ejecucin forzosa, declarndolos inembargables y prohibiendo, en su consecuencia, que el ejecutante proyecte su ejecucin sobre los mismos".
En relacin con lo anterior, procede la sentencia a examinar si la exclusin de embargo de "los bienes en general" de las corporaciones locales del artculo 154.2 de la Ley 39/1988 est justificada constitucionalmente. Para ello, contrasta la naturaleza jurdica de los bienes demaniales y los afectados a servicio pblico, con los bienes patrimoniales de la Entidad Local generadores de renta para la misma, que se comportan, en definitiva, como bienes privados.
El Tribunal Constitucional examina la ratio del artculo 132 de la Constitucin que prohbe el embargo de los bienes de dominio pblico. Concluye el Tribunal que la especial proteccin que merecen estos bienes proviene de la afectacin de los mismos a un uso pblico o a la prestacin de un servicio pblico, y que dicha proteccin es un deber impuesto a las Administraciones Pblicas, para lo que se las ha dotado de unas concretas facultades administrativas.
En el supuesto de los bienes patrimoniales de la Administracin no afectos a un uso pblico o a la prestacin de un servicio pblico, esta justificacin lgicamente desaparece. Por ello el Tribunal Constitucional considera que la extensin del privilegio de inembargabilidad a los "bienes en general de las Entidades Locales" del artculo 154.2 de la Ley 39/1988 es inconstitucional. En palabras del propio Tribunal:
"En definitiva, hemos de llegar a la conclusin de que, observado el procedimiento para la vlida realizacin del pago (arts. 154.4 LHL y concordantes) si el ente local deudor persistiera en el incumplimiento de su obligacin de satisfacer la deuda de cantidad lquida judicialmente declarada el privilegio de inembargabilidad de los bienes en general, de las Entidades locales que consagra el art. 154.2 LHL, en la medida en que comprende no slo los bienes demaniales y comunales sino tambin los bienes patrimoniales pertenecientes a las Entidades locales que no se hallan materialmente afectados a un uso o servicio pblico, no resulta conforme con el derecho a la tutela judicial efectiva que el art. 24.1 CE garantiza a todos, en su vertiente de derecho subjetivo a la ejecucin de las resoluciones judiciales firmes."
En efecto, los bienes patrimoniales de la Administracin local no han sido excluidos del trfico civil y la propia Administracin gestiona los mismos de acuerdo con los principios del mercado, fundamentalmente procurando maximizar su rendimiento. La actuacin de la Administracin y las relaciones que entabla con terceros a raz de la misma se someten al Derecho privado, por lo que, a pesar de que los rendimientos obtenidos de dicha actuacin vayan a ser empleadas para satisfacer el inters general y no el inters particular, no deja de ser cierto que en la gestin de estos bienes la Administracin se comporta como un titular particular ms.
En relacin con lo anterior, conviene detenernos en la situacin de los frutos obtenidos de la gestin de los bienes patrimoniales de la Administracin respecto del privilegio de inembargabilidad. Pues, si bien es cierto que hemos concluido que a los bienes en s no procede extender dicho privilegio, debemos ahora examinar en que situacin en este sentido se encuentran las rentas producidas por los mismos.
Para este propsito, conviene traer a colacin la distincin que realiza el Tribunal Constitucional en la sentencia objeto de anlisis entre lo que es la Hacienda Local, constituida por los ingresos y gastos pblicos de la Administracin local, y el patrimonio de la Entidad Local, en los siguientes trminos:
"[E]n efecto, [el patrimonio de la Entidad Local] est constituido por el conjunto de bienes, derechos y acciones que les pertenecen (art. 79 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Rgimen Local, en adelante LBRL). En la Hacienda local, en cambio, se integra el conjunto de los ingresos, tributos propios, participaciones en tributos de otros Entes pblicos, subvenciones, precios pblicos, productos de las operaciones de crditos, las multas que perciben, as como por las dems prestaciones de Derecho pblico (art. 2.1 LHL). En suma, los tributos y cantidades que, como ingresos de Derecho pblico deben percibir las Entidades locales (art. 2.2 LHL). Y los apartados 2 y 3 del art. 3 de esta disposicin refuerzan la separacin entre Hacienda y patrimonio al determinar el primero que constituyen ingresos de Derecho privado de las Entidades locales, que forman parte de su Hacienda, los rendimientos o productos de cualquier naturaleza derivados de su patrimonio, as como las adquisiciones a ttulo de herencia, legado o donacin. Mientras que el segundo considera patrimonio de las Entidades locales el constituido por los bienes de su propiedad, as como por los derechos reales o personales de que sean titulares, susceptibles de valoracin econmica, siempre que unos y otros no se hallen afectos al uso o servicio pblico."
Esta distincin tiene importantes consecuencias, sobre las que advierte M. Concepcin Escudero Herrera, en su artculo "Especialidades en la ejecucin de condenas pecuniarias contra la administracin". En concreto, al formar parte de la Hacienda Local las rentas producidas en el patrimonio de la Entidad Local, no van a ser embargables, lo que puede resultar bastante desconcertante desde el punto de vista econmico.
As, y en primer lugar, porque las rentas son mucho ms lquidas que los activos que las producen, por lo que son idneas para satisfacer las obligaciones de pago, y en segundo lugar porque la ejecucin de dichas rentas es mucho menos onerosa para el patrimonio de la Entidad Local. Tampoco parece posible justificar la preferencia por el embargo de los bienes frente a las rentas fruto de estos aludiendo al principio de legalidad presupuestaria, pues parece obvio que la separacin de dichos bienes del patrimonio de la Entidad Local har desaparecer las rentas que los mismo producen en la Hacienda Local.
Una vez analizada la STC 166/1998, debemos ahora examinar la situacin normativa actual del privilegio de inembargabilidad de las Administracin, en particular de las Entidades Locales.
5 La situacin actual del privilegio de inembargabilidad
El artculo 30 de la nueva Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del patrimonio de las Administraciones Pblicas (la "Ley 33/2003"), delimita el privilegio de inembargabilidad de la Administracin estatal de la siguiente forma:
"1. Los bienes y derechos de dominio pblico o demaniales son inalienables, imprescriptibles e inembargables.
2. Los bienes y derechos patrimoniales podrn ser enajenados siguiendo el procedimiento y previo el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos. De igual forma, estos bienes y derechos podrn ser objeto de prescripcin adquisitiva por terceros de acuerdo con lo dispuesto en el Cdigo Civil y en las leyes especiales.
3. Ningn tribunal ni autoridad administrativa podr dictar providencia de embargo ni despachar mandamiento de ejecucin contra los bienes y derechos patrimoniales cuando se encuentren materialmente afectados a un servicio pblico o a una funcin pblica, cuando sus rendimientos o el producto de su enajenacin estn legalmente afectados a fines determinados, o cuando se trate de valores o ttulos representativos del capital de sociedades estatales que ejecuten polticas pblicas o presten servicios de inters econmico general. El cumplimiento de las resoluciones judiciales que determinen obligaciones a cargo de la Administracin General del Estado o sus organismos se efectuar de conformidad con lo dispuesto en los artculos 44 de la Ley General Presupuestaria, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, y 106 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdiccin Contencioso-Administrativa [el subrayado es nuestro]."
As pues, a sensu contrario, el artculo permite el embargo de los bienes de la Administracin estatal cuando no estn materialmente afectos a un servicio o funcin pblica y cuando sus rendimiento no estn legalmente afectados a fines determinados.
Por su parte, el artculo 173 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (el "RDL 2/2004"), contempla el embargo de bienes de las Entidades Locales como una excepcin, disponiendo lo siguiente:
"1. Las obligaciones de pago slo sern exigibles de la hacienda local cuando resulten de la ejecucin de sus respectivos presupuestos, con los lmites sealados en el artculo anterior, o de sentencia judicial firme.
2. Los tribunales, jueces y autoridades administrativas no podrn despachar mandamientos de ejecucin ni dictar providencias de embargo contra los derechos, fondos, valores y bienes de la hacienda local ni exigir fianzas, depsitos y cauciones a las Entidades Locales, excepto cuando se trate de bienes patrimoniales no afectados a un uso o servicio pblico [el subrayado es nuestro]."
En efecto, el RDL 2/2004 tambin permite el embargo de los bienes patrimoniales de la Administracin local cuando no estn afectados a un uso o servicio pblico.
En definitiva, tan slo resta ver cmo se integra esta normativa en la LJCA. De una parte, la LJCA no contempla expresamente la posibilidad del embargo de los bienes patrimoniales de la Administracin. Sin embargo, el artculo 112 de la LCJA, citado al principio de esta exposicin, seala que "el juez o tribunal adoptar, previa audiencia de las partes, las medidas necesarias para lograr la efectividad de lo mandado".
Creemos que la ejecucin de bienes patrimoniales de la Entidad Local entrara dentro del mbito de dicho artculo, toda vez que no es ms que una de las posibles "medidas necesarias para lograr la efectividad de lo mandado" en la sentencia.
En cuanto a la normativa que regulara el procedimiento de embargo en s, la Disposicin final primera de la LJCA establece la supletoriedad de la LEC, para lo no previsto en aqulla. Esto es, sera de aplicacin el Capitulo III del Ttulo IV del Libro III de la LEC.
El Embargo De Los Bienes Patrimoniales De Las Entidades Locales