subject: Resolucion 0627 De 2006 Por La Cual Se Establece La Norma Nacional De Emisión De Ruido Y Ruido Ambiental [print this page] RESOLUCION 0627 DE 2006 POR LA CUAL SE ESTABLECE LA NORMA NACIONAL DE EMISIN DE RUIDO Y RUIDO AMBIENTAL.
POR LA CUAL SE ESTABLECE LA NORMA NACIONAL DE EMISIN DE RUIDO Y RUIDO AMBIENTAL.
LA MINISTRA DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL,
en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las contenidas en el artculo 33 del Decreto-ley 2811 de 1974, el artculo 5 de la Ley 99 de 1993, y el artculo 14 del Decreto 948 de 1995.
CONSIDERANDO:
Que corresponde al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, de acuerdo con los numerales 10, 11 y 14 del artculo 5 de la Ley 99 de 1993, determinar las normas ambientales mnimas y las regulaciones de carcter general aplicables a todas las actividades que puedan producir de manera directa o indirecta daos ambientales y dictar regulaciones de carcter general para controlar y reducir la contaminacin atmosfrica en el territorio nacional;
Que de conformidad con el artculo 14 del Decreto 948 de 1995, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, fijar mediante resolucin la norma nacional de emisin de ruido y norma de ruido ambiental para todo el territorio nacional,
RESUELVE:
CAPITULO I
De las disposiciones generales
Artculo 1. Definiciones. Para efectos de la correcta aplicacin del presente acto administrativo, se adoptan las definiciones contenidas en el Anexo 1, el cual hace parte integral de esta resolucin. Los trminos tcnicos no definidos expresamente, debern asumirse de acuerdo con el glosario publicado por la International Standard Organization (ISO), en especial las definiciones contempladas en la ISO 1996.
Artculo 2. Horarios. Para efectos de aplicacin de esta resolucin, para todo el territorio nacional, se establecen los siguientes horarios.
Diurno Nocturno
De las 7:01 a las 21:00 horas De las 21:01 a las 7:00 horas
Artculo 3. Unidades de medida. La presin sonora se expresa en Pascales, los niveles de presin sonora se expresan en decibeles (dB). Las medidas deben indicar el filtro de ponderacin frecuencial utilizado (A, C, D u otro) y el filtro de ponderacin temporal F, S o I segn sea rpida, lenta o de impulso (Fast, Slow o Impulse, en ingls). Para todas las mediciones y clculos, la presin sonora de referencia es 20 Pa.
Artculo 4. Parmetros de medida: Se establecen como parmetros principales para la medida del ruido los siguientes:
-Nivel de presin sonora continuo equivalente ponderado A, LAeq,T y ponderado lento (S).
-Ruido Residual, medido como nivel de presin sonora continuo equivalente ponderado A, LAeq,T, Residual
-Nivel percentil L90
Pargrafo. Si por alguna razn no es posible medir el ruido residual, se toma como valor el correspondiente al nivel percentil L90. En el informe tcnico se deben especificar las razones por las cuales no fue posible medir el ruido residual.
Artculo 5. Intervalo unitario de tiempo de medida. El intervalo unitario de tiempo de medida -T-, para los niveles de presin sonora continuo equivalente con filtro de ponderacin frecuencial A, -LAeq,T-, del ruido residual y del nivel percentil L90, de que trata el Artculo 4 de esta resolucin, se establece en una hora la cual puede ser medida en forma continua o con intervalos de tiempo distribuidos uniformemente hasta obtener, como mnimo, quince (15) minutos de captura de informacin.
Pargrafo. Para la evaluacin de la emisin de ruido de una o ms fuentes, si la(s) fuente(s) emisora(s) de ruido por su naturaleza o modo de operacin, no permite(n) ef ectuar las mediciones en los intervalos de tiempo mencionados, estas se deben efectuar en el tiempo o tiempos correspondientes de operacin de la(s) fuente(s), relacionndose el hecho y el procedimiento seguido en el respectivo informe tcnico.
Artculo 6. Ajustes. Los niveles de presin sonora continuo equivalente ponderados A, LAeq,T, LAeq,T, Residual y nivel percentil L90, se corrigen por impulsividad, tonalidad, condiciones meteorolgicas, horarios, tipos de fuentes y receptores, para obtener niveles corregidos de presin sonora continuo equivalente ponderados A, LRAeq,T , LRAeq,T, Residual y nivel percentil L90, respectivamente.
Las correcciones, en decibeles, se efectan de acuerdo con la siguiente ecuacin para los parmetros de medida de que trata el artculo 4 de esta resolucin:
LR A(X),T = LA(X),T + (KI, KT, KR, KS)
Donde:
- KI es un ajuste por impulsos (dB(A))
- KT es un ajuste por tono y contenido de informacin (dB(A))
- KR es un ajuste por la hora del da (dB(A))
- KS es un ajuste (positivo o negativo) para ciertas fuentes y situaciones, por ejemplo bajas frecuencias (dB(A))
- (X) corresponde a cualquiera de los parmetros de medida de que trata el artculo 4 de esta resolucin.
El nivel de presin sonora continuo equivalente ponderado A, LAeq,T, solo se corrige por un solo factor K, el de mayor valor en dB(A).
Pargrafo 1. La determinacin de los valores de ajuste para los diferentes K se efecta de acuerdo con la metodologa establecida en el Anexo 2, de la presente resolucin.
Pargrafo 2. Los niveles corregidos de presin sonora continuo equivalente ponderados A, -LRAeq,T -, son los que se comparan con los estndares mximos permisibles de emisin de ruido y ruido ambiental.
Pargrafo 3. La aplicacin y realizacin de los ajustes de que trata este artculo inician a partir de dos (2) aos de la entrada en vigencia de la presente resolucin. Mientras entran en vigencia los respectivos ajustes, aplican los niveles de presin sonora continuo equivalente ponderado A, sin corregir.
CAPITULO II
De la emisin de ruido
Artculo 7. Aplicabilidad de la emisin de ruido. Los resultados obtenidos en las medidas de la emisin de ruido, son utilizados para la verificacin de los niveles de emisin de ruido por parte de las fuentes. Las mediciones de la emisin de ruido se efectan en un intervalo unitario de tiempo de medida de acuerdo con lo establecido en el artculo 5 y con el procedimiento descrito en el Captulo I del Anexo 3, de esta resolucin.
Artculo 8. Clculo de la emisin o aporte de ruido. La emisin o aporte de ruido de cualquier fuente se obtiene al restar logaritmicamente, el ruido residual corregido, del valor del nivel de presin sonora corregido continuo equivalente ponderado A, -LRAeq,T-, como se expresa a continuacin:
Leqemisin: Nivel de emisin de presin sonora, o aporte de la(s) fuente(s) sonora(s), ponderado A,
LRAeq,1 h: Nivel corregido de presin sonora continuo equivalente ponderado A, medido en una hora,
LRAeq,1 h, Residual: Nivel corregido de presin sonora continuo equivalente ponderado A, Residual, medido en una hora.
Pargrafo. En caso de no poderse evaluar el ruido residual, se toma el nivel percentil L90 corregido y se utiliza a cambio del valor del ruido residual corregido.
Artculo 9. Estndares mximos permisibles de emisin de ruido. En la Tabla 1 de la presente resolucin se establecen los estndares mximos permisibles de niveles de emisin de ruido expresados en decibeles ponderados A (dB(A)):
Sector
Subsector
Estndares mximos permisibles de niveles de emisin de ruido en dB(A)
Zonas residenciales o exclusivamente destinadas para desarrollo habitacional, hotelera y hospedajes.
65
55
Universidades, colegios, escuelas, centros de estudio e investigacin.
Parques en zonas urbanas diferentes a los parques mecnicos al aire libre.
Sector C. Ruido Intermedio Restringido
Zonas con usos permitidos industriales, como i ndustrias en general, zonas portuarias, parques industriales, zonas francas.
75
75
Zonas con usos permitidos comerciales, como centros comerciales, almacenes, locales o instalaciones de tipo comercial, talleres de mecnica automotriz e industrial, centros deportivos y recreativos, gimnasios, restaurantes, bares, tabernas, discotecas, bingos, casinos.
70
60
Zonas con usos permitidos de oficinas.
65
55
Zonas con usos institucionales.
Zonas con otros usos relacionados, como parques mecnicos al aire libre, reas destinadas a espec-tculos pblicos al aire libre.
80
75
Sector D. Zona Suburbana o Rural de Tranquilidad y Ruido Moderado
Residencial suburbana.
55
50
Rural habitada destinada a explotacin agropecuaria.
Zonas de Recreacin y descanso, como parques naturales y reservas naturales.
TABLA 1
Estndares mximos permisibles de niveles de emisin de ruido expresados en decibeles DB(A)
Pargrafo 1. Cuando la emisin de ruido en un sector o subsector, trascienda a sectores o subsectores vecinos o inmersos en l, los estndares mximos permisibles de emisin de ruido son aquellos que corresponden al sector o subsector ms restrictivo.
Pargrafo 2. Las vas troncales, autopistas, vas arterias, vas principales, en general las vas, son objeto de medicin de ruido ambiental, mas no de emisin de ruido por fuentes mviles.
Pargrafo 3. Las vas troncales, autopistas, vas arterias y vas principales, en reas urbanas o cercanas a poblados o asentamientos humanos, no se consideran como subsectores inmersos en otras zonas o subsectores.
Pargrafo 4. En los sectores y/o subsectores en que los estndares mximos permisibles de emisin de ruido de la Tabla 1, son superados a causa de fuentes de emisin naturales, sin que exista intervencin del hombre, estos valores son considerados como los estndares mximos permisibles, como es el caso de cascadas, sonidos de animales en zonas o parques naturales.
Artculo 10. Prueba esttica para vehculos automotores y motocicletas. Para el establecimiento de los estndares mximos permisibles de emisin de ruido en automotores y motocicletas, los Centros de Diagnstico Automotor, deben realizar las mediciones de ruido emitido por vehculos automotores y motocicletas en estado estacionario, de conformidad con lo consagrado en la Resolucin 3500 de 2005 de los Ministerios de Transporte y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, informacin que deben registrar y almacenar en forma sistematizada.
En el trmino de un (1) ao, contado a partir de la vigencia de la presente resolucin, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, solicitar a los Centros de Diagnstico Automotor, la informacin relacionada con las emisiones de ruido emitido por vehculos automotores y motocicletas en estado estacionario, con el fin de fijar la normas y los estndares mximos permisibles de emisin de ruido por vehculos automotores y motocicletas en estado estacionario.
Pargrafo. Hasta tanto el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, no establezca las normas y estndares mximos permisibles de emisin de ruido por vehculos automotores y motocicletas en prueba esttica, las mediciones realizadas tendrn como objeto obtener informacin bsica para su evaluacin.
Artculo 11. Prueba dinmica para vehculos automotores y motocicletas. En el trmino de dos (2) aos, contados a partir de la vigencia del presente acto administrativo, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante resolucin expedir las normas y los estndares mximos permisibles de emisin de ruido por vehculos automotores y motocicletas nuevos en prueba dinmica.
Artculo 12. Ruido de aeronaves. Para efectos de la emisin de ruido de aeronaves se tendr en cuenta lo consagrado en la Resolucin 2130 de 2004 de la Unidad Administrativa Especial de Aeronutica Civil o la que la adicione, modifique o sustituya.
Artculo 13. Ruido de aeropuertos. Los aeropuertos son considerados como sectores industriales y el ruido debe ser evaluado segn lo estipulado en la presente resolucin para este tipo de sectores.
CAPITULO III
Del ruido ambiental
Artculo 14. Aplicabilidad del ruido ambiental. Los resultados obtenidos en las mediciones de ruido ambiental, deben ser utilizados para realizar el diagnstico del ambiente por ruido. Los resultados se llevan a mapas de ruido los cuales permiten visualizar la realidad en lo que concierne a ruido ambiental, identificar zonas crticas y posibles contaminadores por emisin de ruido, entre otros. Las mediciones de ruido ambiental se efectan de acuerdo con el procedimiento estipulado en los Captulos II y III del Anexo 3, de esta resolucin.
Artculo 15. Intervalo de Tiempo de Referencia T. Para la medida de los niveles de presin sonora continuo equivalente ponderado A, -LAeq,T, se establece como intervalo de tiempo de referencia -T, catorce (14) horas para el horario diurno y diez (10) horas para el horario nocturno, correspondientes con lo expresado en el Artculo 2 de esta r esolucin, obtenindose as los respectivos niveles, LAeq,d, diurno y LAeq,n, nocturno, independientes el uno del otro. Para las medidas de ruido en los intervalos de tiempo de referencia se debe utilizar la metodologa de medicin del intervalo de tiempo de medida unitario (por hora) establecida en el Artculo 5 de esta resolucin.
Artculo 16. Intervalo de largo plazo de Tiempo de medida T. Se establece un (1) ao calendario como el intervalo de largo plazo de tiempo de medida -T. No obstante, si las aplicaciones del estudio ambiental que se realice son para perodos inferiores a un (1) ao; como en el caso de eventos especiales como carnavales, altas temporadas de turismo, ferias y fiestas, entre otros, este intervalo de tiempo puede reducirse y deber especificarse claramente. Se debe escoger de modo que se cubran las variaciones de la emisin de ruido.
Artculo 17. Estndares Mximos Permisibles de Niveles de Ruido Ambiental. En la Tabla 2 de la presente resolucin, se establecen los estndares mximos permisibles de niveles de ruido ambiental expresados en decibeles ponderados A (dB(A)).
TABLA 2
Estndares mximos permisibles de niveles de ruido ambiental, expresados en decibeles DB(A)
Sector
Subsector
Estndares mximos permisibles de niveles de ruido ambiental en dB(A)
Zonas residenciales o exclusivamente destinadas para desarrollo habitacional, hotelera y hospedajes.
65
50
Universidades, colegios, escuelas, centros de estudio e investigacin
Parques en zonas urbanas diferentes a los parques mecnicos al aire libre
Sector C. Ruido Intermedio Restringido
Zonas con usos permitidos industriales, como industrias en general, zonas portuarias, parques industriales, zonas francas.
75
70
Zonas con usos permitidos comerciales, como centros comerciales, almacenes, locales o instalaciones de tipo comercial, talleres de mecnica automotriz e industrial, centros deportivos y recreativos, gimnasios, restaurantes, bares, tabernas, discotecas, bingos, casinos.
70
55
Zonas con usos permitidos de oficinas.
65
50
Zonas con usos institucionales.
Zonas con otros usos relacionados, como parques mecnicos al aire libre, reas destinadas a espectculos pblicos al aire libre, vas troncales, autopistas, vas arterias, vas principales.
80
70
Sector D. Zona Suburbana o Rural de Tranquilidad y Ruido Moderado
Residencial suburbana.
55
45
Rural habitada destinada a explotacin agropecuaria.
Zonas de Recreacin y descanso, como parques naturales y reservas naturales.
Pargrafo 1. Se definen como vas de alta circulacin vehicular las contempladas en la Ley 769 de 2002 como vas troncales, autopistas, vas arterias y vas principales.
Pargrafo 2. En los sectores y/o subsectores donde los estndares mximos permisibles de ruido ambiental de la Tabla 2, son supera dos a causa de fuentes de emisin naturales, sin que exista intervencin del hombre, los estndares mximos permisibles de ruido ambiental son los niveles de ruido naturales, como en el caso de cascadas, sonidos de animales en zonas o parques naturales.
CAPITULO IV
De los equipos de medida y las mediciones
Artculo 18. Equipos de medida. La seleccin de equipos de medida se debe hacer de manera que tengan capacidad para medir el nivel equivalente de presin sonora con ponderacin frecuencial A, -LAeq-, directa o indirectamente; los instrumentos deben cumplir las especificaciones de sonmetros, Tipo 1 o mnimo Tipo 2 y los sonmetros integradores promediadores deben ser clase P.
Pargrafo 1. Donde sea necesario efectuar correcciones por tonos y bajas frecuencias, se debe disponer de filtros de tercios de octava y los respectivos equipos deben tener la capacidad para recibirlos y operarlos o tenerlos incorporados.
Pargrafo 2. Cada equipo de medida debe estar dotado de un pistfono o calibrador, una pantalla antiviento y un trpode para su montaje. Para mediciones de ruido ambiental, adems de los anteriores elementos, se recomienda dotar el equipo con una extensin de micrfono que permita realizar las mediciones de ruido ambiental.
Artculo 19. Calibraciones. Antes de iniciar una toma de mediciones, en el sitio de medida, el equipo tiene que ser calibrado a las condiciones del lugar en el que se van a tomar las mediciones, para lo cual se utilizar un pistfono o calibrador.
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